Texto oficial
Artículo 3°.- Suprímense, a contar del día primero
del mes subsiguiente a aquél en que se practiquen las
notificaciones que ordena el inciso tercero de este
artículo, en las entidades que se indican, los siguientes
cargos actualmente provistos por titulares, reduciéndose en
el mismo número las respectivas dotaciones:
- 170 cargos de la planta del Servicio de Gobierno
Interior del Ministerio del Interior, de los cuales 31
corresponden a cargos profesionales;
- 39 cargos profesionales de la planta del Ministerio de
Planificación y Cooperación;
- 20 cargos profesionales de planta del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo;
- 2 cargos profesionales de la planta de la Dirección
General de Obras Públicas, 4 cargos profesionales de la
planta de la Dirección de Planeamiento y 7 cargos
profesionales de la planta de la Dirección de Vialidad,
todos del Ministerio de Obras Públicas;
- 146 cargos de la planta de la Corporación de Fomento
de la Producción, de los cuales 44 corresponden a cargos
profesionales.
- 25 cargos de la planta de profesionales y 1 cargo de
la planta de técnicos del Ministerio de Educación;
- 6 cargos profesionales de la planta del Servicio
Nacional de Turismo;
- 22 cargos profesionales de la planta del Instituto de
Desarrollo Agropecuario;
- 18 cargos profesionales de la planta del Ministerio de
Bienes Nacionales;
- 9 cargos profesionales de la planta del Servicio
Nacional de Geología y Minería.
Mediante uno o más decretos supremos emanados del
Ministerio del Interior y suscritos además por el
Ministerio de Hacienda, los que deberán ser dictados dentro
del plazo de sesenta días contados desde la fecha de
publicación de la presente ley, se individualizarán los
cargos indicados en el inciso anterior y los funcionarios
que los desempeñan. Dichos funcionarios tendrán derecho a
ser nombrados y en tal caso, pasarán a desempeñarse como
titulares de los cargos de las plantas establecidas en el
artículo 1°, a excepción de la planta de directivos, sin
sujeción a las normas de la ley N° 18.834, debiendo
cumplir en todo caso, con los requisitos de ingreso
señalados en el artículo 2° de esta ley. Los funcionarios
que optaren por ser nombrados deberán tener una
calificación en lista N° 1 en el desempeño del cargo que
se suprime, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
precedente. Antes de la dictación de los decretos supremos
referidos, el Intendente respectivo podrá remitir su
opinión al Ministro del Interior acerca del personal a
nombrar en los Gobiernos Regionales.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la
publicación en el Diario Oficial de los decretos a que se
refiere el inciso anterior, los jefes superiores de los
órganos o servicios respectivos, notificarán a los
funcionarios en ellos individualizados el cargo y Gobierno
Regional en que serán nombrados. Estos funcionarios
dispondrán de treinta días, desde la notificación, para
aceptar por escrito la designación que les ha sido
propuesta. En el caso de que rechacen el nombramiento o de
que vencido dicho plazo no manifiesten su aceptación,
cesarán en funciones desde la fecha de supresión del
cargo, pudiendo acogerse a lo establecido en el artículo
148 de la ley N° 18.834.
El nombramiento de los funcionarios en las plantas de
los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales se
dispondrá por decreto supremo del Ministerio del Interior,
suscrito además por el Ministro de Hacienda, sin solución
de continuidad y al optar por él se entenderá que la
aplicación de esta ley no será considerada para efecto
legal alguno como causal de término de los servicios, ni
supresión o fusión de cargos en general, cese de funciones
o término de la relación laboral.
El jefe del servicio deberá informar reservadamente al
Intendente respecto de las calificaciones del personal
trasladado.
El personal nombrado mantendrá el nivel de sus
remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se
pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible
en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones
que sirven de base para calcularla y reajustable en los
mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones de
los trabajadores del sector público. Asimismo, este
personal conservará la asignación de antigüedad que
estuviere percibiendo, como también el tiempo computable
para el caso de un nuevo bienio y mantendrá el derecho a
jubilar en los términos previstos en el artículo 132, del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con
lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la
ley N° 18.834, y a conservar todo otro beneficio a que
tenga derecho por cualquier causa.
Una vez realizados los nombramientos a que se refieren
los incisos precedentes, el Presidente de la República
podrá, mediante uno o más decretos supremos, emanados del
Ministerio del Interior, nombrar en los cargos que quedaren
vacantes en los servicios administrativos de los Gobiernos
Regionales a funcionarios a contrata que se desempeñan
actualmente en las entidades mencionadas en el inciso
primero, siempre que reúnan los requisitos indicados en el
artículo 2° de esta ley. A estos nombramientos les serán
aplicables las disposiciones contempladas en los incisos
cuarto y sexto de este artículo. La dotación máxima de
personal del servicio de origen se reducirá, como mínimo,
en el mismo número de personas nombradas.
En los respectivos decretos supremos de nombramiento, el
Presidente de la República modificará las dotaciones de
personal de los organismos o servicios involucrados y,
además, efectuará las modificaciones presupuestarias que
permitan traspasar a los servicios administrativos de los
Gobiernos Regionales que procedan, los recursos que
actualmente financian los cargos de planta que se suprimen y
los de los cargos a contrata a que se refiere el inciso
anterior.