Texto oficial
Artículo 4°.- Los funcionarios nombrados en virtud de
las disposiciones del artículo anterior podrán continuar
afiliados a los servicios de bienestar de las instituciones
de origen. Asimismo, podrán seguir ocupando la casa
habitación que dichos organismos o servicios les hayan
proporcionado, conforme lo dispone el artículo 85 de la ley
N° 18.834.