Texto oficial
Artículo 2°.- Para la instalación de los Gobiernos
Regionales, el Presidente de la República podrá designar
en comisión de servicio a cualquier funcionario público de
la Administración Central o Descentralizada en la
respectiva región, por un plazo máximo de dos años.
En la eventualidad de que el nombramiento a que se
refiere el artículo 3° de esta ley significare para el
funcionario correspondiente cambio de residencia, tendrá
derecho a la asignación a que se refiere el artículo 93,
letra d), de la ley N° 18.834.