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Artículo 2 de la Ley 19.380

Establece modalidades de aplicacion de los reavaluos de bienes raices no agricolas y modifica leyes n°s 19.000, 19.034 y 19.339

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30747 · idParte: 8454059

Texto oficial

Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los alcaldes, con acuerdo del concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el artículo 1°. El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva. A contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos y hasta que entre a regir la próxima retasación, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de esta ley debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, la tasa del impuesto territorial será de catorce por mil para los bienes raíces no agrícolas, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a $25.000.000, caso en que esta tasa será de un doce por mil. Asimismo, durante el mismo período de vigencia, el avalúo exento a que se refiere el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 1.754, de 1977, será de $7.000.000.-