Texto oficial
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los alcaldes, con acuerdo del concejo y mediante
decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la
fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el
artículo 1°.
El referido decreto deberá ser publicado a más tardar
con 30 días de anticipación al semestre determinado para
la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna
respectiva.
A contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos
y hasta que entre a regir la próxima retasación, que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de
esta ley debe practicar el Servicio de Impuestos Internos,
la tasa del impuesto territorial será de catorce por mil
para los bienes raíces no agrícolas, excepto para los
destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a
$25.000.000, caso en que esta tasa será de un doce por mil.
Asimismo, durante el mismo período de vigencia, el avalúo
exento a que se refiere el inciso primero del artículo 5°
del decreto ley N° 1.754, de 1977, será de $7.000.000.-