Texto oficial
Artículo 1°.- En las comunas en las que no se adelante
la fecha de vigencia del reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas, el monto girado que corresponda al aporte al
Fondo Común Municipal a contar del 1° de julio de 1995,
por concepto de impuesto territorial de los bienes raíces
no agrícolas sumado al monto correspondiente a la tasa
adicional girada en la comuna respectiva, establecida por el
artículo 3° de la ley N° 18.206, no podrá ser inferior
al aporte girado que hubiere correspondido al primer
semestre de 1995 de no haberse suspendido el reavalúo a que
se refiere la presente ley.
El Ministerio de Hacienda publicará dentro de los
treinta días siguientes a la publicación de la presente
ley, los montos mínimos a enterar por concepto de
contribuciones de bienes raíces no agrícolas, al Fondo
Común Municipal por parte de los municipios. Dichos montos
se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los
avalúos de los bienes raíces y regirán a contar de la
entrada en vigencia del reavalúo, hasta la próxima
retasación de la comuna.
No obstante, en cada comuna el monto mínimo a que se
refiere el inciso anterior no podrá ser superior a su giro
total de contribuciones no agrícolas.