Texto oficial
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente se declaran indivisibles aquellos
retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles
destinados en forma permanente a actividades asistenciales,
deportivas, recreativas, religiosas, sociales o
comunitarias.
Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a
personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación
de mantener su destino de origen. Igualmente podrán ser
cedidos a título gratuito a sostenedores de
establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar
cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y
con la obligación de mantener ese destino.
Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se
requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo
menos las 3/5 partes de los derechos sobre el bien común.
Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se
elevará el quórum a 4/5, salvo cuando se trate de bienes
inmuebles destinados en forma permanente a actividades
deportivas, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los
comuneros.
Las organizaciones deportivas o comunitarias con
personalidad jurídica, inscritas en el registro establecido
en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de las localidades
correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes
derivados del proceso de reforma agraria o retazos de los
mismos para actividades deportivas, podrán postular al
subsidio que dispone el inciso tercero del artículo 52 de
ese mismo cuerpo legal.
Para el solo propósito de lo dispuesto en el inciso
anterior, se considerará el inmueble libre de gravámenes,
prohibiciones y embargos.