Texto oficial
Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación
será justo título.
Toda acción que, directa o indirectamente, persiga
dejar sin efecto la enajenación del bien común
prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha
de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador
de Bienes Raíces.
Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante
consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del
bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de
venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de
donación.