Texto oficial
Artículo 3°.- La opción para modificar la forma de
pago de la obligación subordinada será diferente para los
bancos según si, como resultado de la presunción a que se
refiere el inciso siguiente, puedan pagar la misma dentro
del plazo máximo de cuarenta años, contado desde la fecha
en que hagan uso de esa opción.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se presumirá de pleno derecho que cada banco puede pagar la
obligación dentro del referido plazo, cuando el monto total
de ésta pueda ser enterado con los excedentes que le
habrían correspondido al Banco Central de Chile dentro de
ese plazo, de acuerdo a los artículos 10 y 15 de la ley N°
18.401.
El cálculo de los excedentes para determinar la
posibilidad de pago futuro, se hará sobre la base de
suponer una tasa de rentabilidad única de un 15%.
No obstante la diferenciación entre bancos con o sin
presunción de pago de la obligación dentro del plazo de 40
años, todos ellos deberán pagar al Banco Central de Chile
una cuota mínima o una cuota fija, según la modalidad de
pago convenida conforme a lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero de esta ley.