Texto oficial
Artículo 4°.- Para los efectos de la aplicación de
esta ley, se entenderá por:
a) Cuota anual, el monto de los excedentes que
corresponden al Banco Central de Chile, después de pagadas
las preferencias que tienen sobre los excedentes las
diferentes series de acciones de la sociedad, en razón del
porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que
tiene derecho conforme a los artículos 10 y 15 de la ley
N° 18.401, mientras no se extinga la obligación
subordinada.
b) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la
tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero por la
suma del capital pagado y reservas del banco obligado
respectivo, y su resultado multiplicado a su vez por el
porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que
tiene derecho el Banco Central de Chile conforme a los
artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.
Para estos efectos, se entenderá por tasa de
rentabilidad promedio del sistema financiero, el porcentaje
de excedentes antes de impuestos que la totalidad de las
instituciones financieras que operen en el país hayan
obtenido en el mismo ejercicio sobre la suma de sus
capitales pagados y reservas. La Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras efectuará el cálculo de la
tasa de rentabilidad única.
En los cálculos señalados en los dos incisos
anteriores, los aumentos de capital efectuados durante el
ejercicio por el banco obligado o por las instituciones
financieras, según el caso, se computarán en forma
diferida en un tercio cada año y se ponderarán en el
primer ejercicio por el número de días en que hubieren
estado vigentes.
c) Cuota fija, aquella cuota que en conformidad a los
artículos 9° ó 10, según corresponda, se haya obligado a
pagar anualmente el banco obligado.
d) Valor de referencia de una acción, aquél que
resulte de aplicar las siguientes normas:
1) La determinación del valor de referencia será
diferente según si las acciones del banco obligado tienen o
no presencia bursátil, conforme a lo señalado en la letra
e) de este artículo.
2) En el caso de bancos cuyas acciones tengan presencia
bursátil, el valor de referencia será determinado por el
Banco Central de Chile según el promedio de las
transacciones de las acciones del banco, ponderado por
montos transados, dentro de un período continuo de no más
de 90 días contados hacia atrás desde la fecha en que se
fije el precio. Cuando se transen acciones de un mismo banco
con diferente participación en los excedentes, el Banco
Central de Chile deberá considerar para fijar el valor de
las acciones que se emitan el precio de aquéllas que tengan
una participación igual en los excedentes. En caso de no
existir éstas, el valor de referencia se ajustará
considerando los precios de mercado de las acciones con
preferencias similares y más próximas.
3) En el caso de bancos cuyas acciones no tengan
presencia bursátil, el valor de referencia será
determinado por el Consejo del Banco Central de Chile según
un estudio técnico encargado por el Instituto Emisor a una
consultora inscrita para esos efectos en un registro. En
este registro podrán inscribirse las consultoras que
cumplan con los requisitos convenidos por el Banco Central
de Chile y el banco obligado. De no haber acuerdo en los
requisitos de este registro, o de no existir consultoras
inscritas a la fecha en que deba determinarse el precio, el
estudio técnico será realizado por la Facultad de
Economía y Administración de una universidad del Estado o
reconocida por éste que designe el Instituto Emisor.
El Banco Central de Chile podrá rechazar este estudio
técnico y encargar otro, en la misma forma señalada en
este número, cuyo resultado será el relevante para
determinar el valor de referencia.
4) Cuando se emitan acciones para cubrir déficit, el
valor de referencia de las acciones deberá ajustarse en
relación con el efecto que en dicho valor cause el número
de acciones que se emitan para tal objeto.
5) El Banco Central de Chile determinará el precio de
mercado en cada uno de los casos que señala esta ley,
aplicando un porcentaje de aumento o disminución sobre el
valor de referencia, según cada caso.
e) Acciones con presencia bursátil, aquéllas que
cumplan los requisitos que anualmente determine la
Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de
general aplicación, considerando el número de días en que
existan transacciones, el monto de las mismas, el grado de
concentración accionaria y el porcentaje de acciones que se
hayan transado en relación al número total de acciones
emitidas.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 2) de la
letra d) precedente, la misma Superintendencia podrá
determinar que no ha existido presencia bursátil durante un
determinado número de días. Esta determinación deberá
hacerse por resolución fundada en que se han producido
graves alteraciones en las transacciones de las acciones del
banco cuyo valor debe fijarse, que representen operaciones
ficticias, y excluir dichos días del período continuo
señalado en dicho número 2) de la letra d).