Texto oficial
Párrafo Segundo {ARTS. 6-9}
Bancos con obligación subordinada igual o inferior a
cuarenta cuotas anuales
Artículo 6°.- El banco que, como consecuencia de la
presunción establecida en el artículo 3°, entere el monto
total de la obligación subordinada dentro del plazo de
cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central
de Chile la totalidad de la misma en el número de cuotas
anuales que se determinen en conformidad a este párrafo.
En caso que al final del plazo de cuarenta años no se
hubiere enterado el valor total de la obligación
subordinada, el saldo no cubierto deberá ser pagado en el
último año, en la forma establecida en el artículo 8°
para el caso en que se produzcan déficit en el pago de la
cuota respectiva.
En los aumentos de capital efectuados por los bancos
sujetos a las disposiciones de este Párrafo, las acciones
de pago o las acciones liberadas que se emitan, tendrán
derecho a dividendos a prorrata de su participación en el
capital de la sociedad. Estos aumentos de capital se
regirán exclusivamente por las disposiciones establecidas
al efecto en la Ley General de Bancos.