Texto oficial
Artículo 9°.- El banco obligado que se acoja a las
normas de este párrafo podrá optar por pagar, en
sustitución de la cuota mínima a que se refiere el
artículo 7°, una cuota fija anual.
El banco que se acoja a esta modalidad, deberá acordar
el pago de la obligación en un número de cuotas que
convenga con el Banco Central de Chile. En todo caso, el
banco obligado y el Banco Central no podrán convenir un
número de cuotas que exceda en más de veinte por ciento el
número que resulte de la aplicación de la tasa de
rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°, o que
sea superior en más de tres años al plazo determinado por
la aplicación de dicha tasa.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere
superior a la cuota fija convenida, el exceso se regirá por
el inciso segundo del artículo 7°.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere
inferior a la cuota fija, el déficit deberá ser cubierto
conforme a las normas señaladas en los artículos 7° y
8°.