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Artículo 9 de la Ley 19.396

Dispone un nuevo tratamiento de la obligacion subordinada de determinados bancos comerciales, con el banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30763 / 9047307.

Texto oficial

Artículo 9°.- El banco obligado que se acoja a las normas de este párrafo podrá optar por pagar, en sustitución de la cuota mínima a que se refiere el artículo 7°, una cuota fija anual. El banco que se acoja a esta modalidad, deberá acordar el pago de la obligación en un número de cuotas que convenga con el Banco Central de Chile. En todo caso, el banco obligado y el Banco Central no podrán convenir un número de cuotas que exceda en más de veinte por ciento el número que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°, o que sea superior en más de tres años al plazo determinado por la aplicación de dicha tasa. Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere superior a la cuota fija convenida, el exceso se regirá por el inciso segundo del artículo 7°. Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere inferior a la cuota fija, el déficit deberá ser cubierto conforme a las normas señaladas en los artículos 7° y 8°.