Texto oficial
Párrafo Tercero {ARTS. 10-17}
Bancos con obligación subordinada superior a
cuarenta cuotas anuales
Artículo 10.- El banco que, como consecuencia de la
presunción establecida en el artículo 3°, no logre
enterar el monto total de la obligación subordinada dentro
del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al
Banco Central de Chile la totalidad de la obligación
subordinada en cuarenta cuotas fijas, anuales y sucesivas,
de igual valor.
El banco obligado deberá pagar al Banco Central de
Chile el monto mayor entre la cuota fija y la cuota anual
correspondiente al período.