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Artículo 12 de la Ley 19.396

Dispone un nuevo tratamiento de la obligacion subordinada de determinados bancos comerciales, con el banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30763 / 9047310.

Texto oficial

Artículo 12.- La suscripción y el pago de las acciones emitidas en conformidad al artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas: a) Las acciones emitidas para cubrir el déficit en conformidad al artículo anterior serán ofrecidas a los accionistas en la proporción que acuerde la junta de accionistas en conformidad al artículo 34, en la forma prevista en el artículo 29 del Reglamento de Sociedades Anónimas, y en el precio fijado en conformidad al artículo precedente expresado en unidades de fomento. Esta oferta se efectuará dentro de un plazo de diez días contado desde la fecha en que el Directorio haya acordado la emisión de las acciones. Los accionistas tendrán derecho a ejercer la opción en un plazo de treinta días y podrán cederla dentro del mismo plazo en la forma señalada en el referido Reglamento. Los accionistas o los cesionarios de las opciones deberán suscribir y pagar las acciones dentro de un plazo máximo de noventa días, contado desde el inicio de la opción preferente. En lo demás regirán la ley N° 18.046 y su Reglamento. b) Si los accionistas optaren por no suscribir el todo o parte de las acciones, el banco obligado entregará el remanente de ellas en dación en pago al Banco Central de Chile, por la cual quedará extinguido el saldo no pagado de la cuota respectiva de la obligación subordinada. Las acciones recibidas por el Banco Central de Chile serán enajenadas en el mercado, total o parcialmente, mediante licitación pública, en las condiciones y modalidades que establezca el Instituto Emisor. Si el precio ofrecido en la licitación resulta igual o superior a aquél determinado por el Banco Central de Chile al efectuar la oferta preferente de las acciones a los accionistas del banco obligado, se procederá a transferir la totalidad de ellas al proponente. En caso de que el precio ofrecido en la licitación sea inferior a aquél determinado por el Banco Central de Chile, dicho Instituto deberá ofrecer las acciones nuevamente a los accionistas de que trata la letra a) de este artículo, en el mismo precio y condiciones ofrecidas en la licitación, por un plazo de treinta días. Dentro de dicho plazo los accionistas podrán ejercer la opción de compra de las acciones en los mismos términos señalados en la letra a) del inciso anterior, y vencido el mismo plazo el Banco Central de Chile procederá a enajenar el saldo no suscrito por los accionistas al proponente de la licitación. Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del inciso anterior, el Banco Central de Chile podrá conservar en su poder sin enajenar las acciones a que se refiere el presente artículo, hasta por un monto tal que al adquirente le permita elegir un miembro en el directorio del banco. En este caso, tratándose de bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el Banco Central de Chile deberá enajenar la totalidad de las acciones en el plazo de dos años contados desde el último día del ejercicio en que haya tenido disponible para licitar una cantidad de acciones que sea igual o superior al monto indicado, o en el mismo plazo contado desde que se haya ofrecido preferentemente el saldo que reste de las acciones. Este plazo se extenderá a seis años en el caso de los bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil. Para los efectos de la nueva opción preferente a que se refiere la letra b) de este artículo, se considerará el último precio en que las acciones hayan sido valoradas en conformidad al artículo 11 por el Banco Central de Chile, expresado en unidades de fomento. En caso que haya transcurrido un período superior a un año desde esa fecha, el precio podrá ser nuevamente determinado por el Banco Central de Chile conforme al procedimiento indicado en el inciso octavo del artículo 11. Si el Banco Central de Chile determinara un precio inferior al último precio antes señalado, deberá otorgar una opción preferente a los accionistas del banco obligado en los mismos términos de la letra a) de este artículo. Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, sin que tengan derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. Si transcurridos los plazos para la enajenación establecidos en este artículo ella no se hubiere producido, procederá el recurso contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.