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Artículo 14 de la Ley 19.396

Dispone un nuevo tratamiento de la obligacion subordinada de determinados bancos comerciales, con el banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30763 / 9047312.

Texto oficial

Artículo 14.- El banco obligado que se haya acogido a la modalidad de extinguir la obligación del artículo anterior, deberá destinar los excedentes del ejercicio que correspondan al Banco Central de Chile al pago de la respectiva cuota anual. En todo caso, deberá pagar como cuota mínima la cantidad que se determine conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 4°. Cuando la cuota anual sea mayor que la mínima, el banco pagará la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizará con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada. Cuando la cuota anual fuere menor que la mínima, el banco obligado deberá pagar la diferencia con la imputación del saldo a la cuenta señalada en el inciso anterior. Si el déficit acumulado en la cuenta excediere en cualquier ejercicio del 20% del capital pagado y reservas del banco obligado, el Banco Central de Chile podrá licitar anticipadamente el todo o parte del saldo de las acciones que correspondería emitir de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 13, o convenir con el banco obligado un programa de licitación distinto, según se hubiere acordado en el convenio a que se refiere el inciso primero del artículo 13.