Texto oficial
Artículo 14.- El banco obligado que se haya acogido a
la modalidad de extinguir la obligación del artículo
anterior, deberá destinar los excedentes del ejercicio que
correspondan al Banco Central de Chile al pago de la
respectiva cuota anual. En todo caso, deberá pagar como
cuota mínima la cantidad que se determine conforme a lo
establecido en la letra b) del artículo 4°.
Cuando la cuota anual sea mayor que la mínima, el banco
pagará la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá
registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros
la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo
saldo se actualizará con la misma tasa de recargo que
afecta a la obligación subordinada.
Cuando la cuota anual fuere menor que la mínima, el
banco obligado deberá pagar la diferencia con la
imputación del saldo a la cuenta señalada en el inciso
anterior. Si el déficit acumulado en la cuenta excediere en
cualquier ejercicio del 20% del capital pagado y reservas
del banco obligado, el Banco Central de Chile podrá licitar
anticipadamente el todo o parte del saldo de las acciones
que correspondería emitir de acuerdo a lo señalado en el
inciso tercero del artículo 13, o convenir con el banco
obligado un programa de licitación distinto, según se
hubiere acordado en el convenio a que se refiere el inciso
primero del artículo 13.