Texto oficial
Artículo 15.- Los bancos que mantengan obligación
subordinada con el Banco Central de Chile que se hayan
acogido a las normas de esta ley quedarán sujetos, en lo
que se refiere a aumentos de capital y capitalización de
utilidades, a las siguientes normas:
a) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de
Bancos, podrá acordar que no se reparta el todo o parte del
dividendo y que se emitan acciones liberadas de pago por
dicho dividendo no repartido. Las acciones liberadas que se
emitan tendrán derecho a dividendos a prorrata de su
participación en el capital de la sociedad. Las acciones
que no estén totalmente pagadas, se considerarán sólo por
la parte pagada para calcular la proporción.
El número de acciones liberadas de pago a repartir,
representativas del aumento de capital acordado, se
determinará según el precio de mercado de las acciones.
Para estos efectos, el precio de mercado de las acciones
será fijado por el Banco Central de Chile, aplicando al
valor de referencia calculado en la forma señalada en la
letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o
disminución de hasta un 5%, cuando las acciones tengan
presencia bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.
La aplicación del precio de mercado sólo será
obligatoria si la relación entre los depósitos y
obligaciones del banco para con terceros y el capital pagado
y reservas del mismo es igual o inferior al máximo
establecido en el artículo 81 de la Ley General de Bancos
menos un 16%, computándose dicha relación sobre la base
del promedio de la misma en el período de 180 días
anteriores al de la capitalización de los dividendos. El
monto de esta capitalización no podrá exceder del 5% del
capital pagado y reservas del banco y la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras podrá fundadamente
instruir al banco para que no considere determinadas
partidas del balance que dicha Superintendencia estime que
distorsionan los cálculos necesarios para aplicar las
normas de esta letra. El banco podrá con el acuerdo de la
mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas
que gocen de preferencia, acordar que no se reparta el todo
o parte del dividendo y entregará las acciones liberadas
provenientes de la capitalización de dividendos a su valor
libro cuando no sea obligatorio aplicar el precio de
mercado.
Lo dispuesto en el inciso anterior se adecuará a lo que
disponga la ley cada vez que ésta modifique la actual
relación de endeudamiento a capital consignada en el
artículo 81 de la Ley General de Bancos.
b) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de
Bancos, podrá acordar un aumento de capital mediante la
emisión de acciones de pago. Las acciones que se emitan
tendrán derecho a dividendos a prorrata de su
participación en el capital de la sociedad. Las acciones
que no estén totalmente pagadas se considerarán sólo por
la parte pagada para calcular la proporción.
El número de acciones de pago a emitir se determinará
según el precio de mercado de las mismas y serán ofrecidas
preferentemente a los accionistas a ese mismo precio. Para
estos efectos, el precio de mercado de las acciones será
fijado por el Banco Central de Chile, aplicando al valor de
referencia calculado en la forma señalada en la letra d)
del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución
de hasta un 5%, cuando las acciones tengan presencia
bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los
bancos que deseen efectuar aumentos de capital o
capitalización de utilidades deberán requerir al Banco
Central de Chile la valorización de las acciones, con a lo
menos noventa días de anticipación a la fecha de la junta
que deba pronunciarse sobre el respectivo acuerdo. Esta
valorización deberá realizarse con no más de treinta
días de anticipación a la fecha de la junta. Si por
cualquier motivo no se llevare a efecto la junta de
accionistas, el valor determinado en la forma señalada
podrá ser mantenido en nuevas juntas celebradas con igual
fin, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en
que debió realizarse la junta primitiva.
Los precios de mercado determinados conforme a lo
dispuesto en este artículo deberán expresarse en unidades
de fomento.