Texto oficial
Artículo 17.- Los bancos que hayan hecho uso de alguna
de las opciones contenidas en este párrafo dentro del plazo
señalado en el artículo 22, podrán, posteriormente,
sustituir dicha opción por cualquiera de las otras
contenidas en el mismo párrafo, con autorización del Banco
Central de Chile y previo informe de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras.