Texto oficial
Párrafo Cuarto {ARTS. 18-22}
Otras Disposiciones
Artículo 18.- La obligación subordinada se
extinguirá:
a) Por el pago de la misma;
b) Una vez que no resten acciones del número máximo a
emitir del artículo 11, por aplicación de ese mismo
artículo y del artículo 12, o una vez que se licite y
pague el total de las acciones que formen parte del programa
de licitación en el caso del artículo 13, o una vez que no
resten acciones de aquellas prendadas a que se refiere el
artículo 24 letra b).
Se extinguirá también la obligación subordinada por
la dación en pago, prevista en el artículo 12, del máximo
de acciones a emitir del artículo 11, o por la dación en
pago de las acciones prendadas de la letra b) del artículo
24.
Asimismo, se extinguirá la obligación subordinada por
la dación en pago convencional de las acciones de los
artículos precedentemente citados y del artículo 13, o por
aplicación de pagos anticipados o prepagos que se efectúen
en las condiciones establecidas en el artículo 20. El Banco
Central de Chile en cualquier momento podrá convenir los
plazos y modalidades para acordar y ejercer el rescate, la
dación en pago y la oportunidad de determinación del
precio de las acciones.
En el caso de las daciones en pago total o parcial de
acciones, contempladas en el inciso anterior, su precio se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo del inciso final del artículo 11 y las acciones
recibidas en pago deberán ser enajenadas por el Banco
Central de Chile en el plazo, precio, forma de pago y demás
condiciones y modalidades que establezca dicha institución
por acuerdo de su Consejo, incluida la facultad de enajenar
las acciones mediante oferta preferente total o parcial a
los accionistas del respectivo banco. Mientras las acciones
dadas en pago se encuentren en poder del Banco Central de
Chile gozarán del derecho a recibir el porcentaje de
dividendos, de acciones liberadas y opciones de suscripción
y demás derechos que correspondan a los accionistas, a
prorrata de su participaciòn en el capital, con la sola
excepción de que no tendrán derecho a voz ni a voto en las
Juntas de Accionistas, ni a computarse para los efectos de
los quórum correspondientes.
Para los efectos de la dación en pago de acciones
prevista en el inciso tercero de esta letra, el Directorio
del banco o de la sociedad matriz o administradora en su
caso, procederá a ella con el solo mérito del acuerdo
adoptado por la Junta de Accionistas en conformidad al
artículo 34, debiendo ofrecer dichas acciones
preferentemente a sus accionistas en la forma dispuesta en
la letra a) del artículo 12. Si los accionistas o los
cesionarios de las opciones preferentes optaren por no
suscribir el todo o parte de las acciones, el remanente de
ellas se entregará en dación en pago al Banco Central de
Chile, y el banco obligado o la sociedad matriz o
administradora en su caso, cumplirán el pago convenido con
la entrega del remanente de las acciones y con los fondos
provenientes de la suscripción y pago de las acciones
colocadas entre los accionistas o los cesionarios de las
opciones preferentes, y
c) Al término de los cuarenta años contados desde la
fecha en que el banco obligado haya ejercido la opción a
que se refiere el artículo 1°.
Para todos los efectos legales, sólo las circunstancias
definidas en este artículo constituirán el cabal
cumplimiento de la obligación subordinada.