Texto oficial
Artículo 19.- Las pérdidas en que pueda incurrir el
Banco Central de Chile, en su carácter de acreedor de la
obligación subordinada, podrán ser diferidas para su
absorción con los excedentes que genere en futuros
ejercicios. Para estos efectos, autorízase al Banco Central
de Chile para destinar los excedentes a constituir
provisiones para cubrir las pérdidas que pudieren
producirse por este concepto.