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Artículo 20 de la Ley 19.396

Dispone un nuevo tratamiento de la obligacion subordinada de determinados bancos comerciales, con el banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30763 / 9047318.

Texto oficial

Artículo 20.- El Banco Central de Chile podrá convenir con el banco obligado pagos adicionales a los que cada banco se haya obligado, siempre que no cause perjuicios económicos al Banco Central, sujeto a las siguientes condiciones: a) Los bancos podrán efectuar los pagos anticipados mediante la entrega al Banco Central de Chile de títulos negociables y exigibles, cuya calidad sea igual o superior a la de la obligación subordinada que sustituyan, siempre que éstos cumplan con los requisitos de exigibilidad, clasificación y amortización que el Banco Central determine mediante normas de general aplicación; b) Los bancos podrán efectuar los pagos anticipados mediante recursos líquidos, los que serán objeto de una tasa de descuento, que será determinada por un estudio técnico efectuado por una consultora designada en la forma señalada en el N° 3) de la letra d) del artículo 4°, pudiendo el Banco Central rechazar tal estudio, por resolución fundada; c) Los bancos podrán efectuar pagos anticipados mediante el rescate de las acciones prendadas a que se refiere el artículo 24, letra b), al precio de mercado de las mismas, que se determinará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del inciso final del artículo 11; d) El Banco Central, en conocimiento del monto del prepago, de la tasa de descuento que se haya determinado o del valor de mercado de las acciones, podrá rechazar los pagos anticipados que los bancos pretendan realizar por resolución fundada en que ellos le irrogan perjuicios económicos, y e) Los aumentos o disminuciones de capital o la utilización de pasivos del banco o de la sociedad matriz en su caso, para destinarlos a los prepagos, deberán ser autorizados por las respectivas juntas de accionistas con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto de cada una de las series que resulten afectadas. Convenida la realización de pagos adicionales, ellos se imputarán a la obligación subordinada en la forma que acuerden las partes o, en subsidio, a todas las cuotas restantes en igual monto.