Texto oficial
Artículo 24.- El banco obligado que se transformará
posteriormente en sociedad matriz acordará con el Banco
Central de Chile la modificación del contrato en que
constan las condiciones de pago de la obligación
subordinada en la siguiente forma:
a) El banco obligado asumirá el pago de la obligación
subordinada en las cuotas y con los límites que procedan
según la modalidad escogida. Para estos efectos, el monto
de la obligación subordinada será el señalado en el
artículo 2°.
b) El mismo banco se obligará a constituir una
garantía consistente en una prenda especial que recaerá
sobre un número de acciones del nuevo banco de propiedad de
la sociedad matriz igual a la cantidad que resulte de
aplicar el porcentaje de excedentes que, a la fecha de
adoptarse el acuerdo a que se refiere el artículo 1°,
tenga el Banco Central de Chile sobre el número total de
acciones de dicho banco, menos el número de acciones que a
esa fecha no gozaban de preferencia sobre sus excedentes.
Esta prenda especial se regirá exclusivamente por las
normas contenidas en esta ley.
Mientras las acciones estén gravadas con la prenda o se
mantengan en poder del Banco Central de Chile no gozarán de
derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas del
nuevo banco y sólo tendrán los derechos que
específicamente se les otorgan por esta ley. La prenda
sobre las acciones del nuevo banco dará derecho al Banco
Central de Chile para pagarse de la obligación subordinada
con la percepción de los excedentes que le correspondan, o
para cubrir los déficit de las respectivas cuotas con la
venta de las acciones prendadas o para disponer la
licitación de éstas, según el caso, mientras sean de
propiedad de la sociedad matriz y no se haya extinguido la
obligación subordinada.
c) La obligación de la sociedad matriz de retener y
entregar al Banco Central de Chile los excedentes que
perciba del nuevo banco, que correspondan a las acciones de
la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendo
mientras no se extinga la obligación subordinada, exista o
no sociedad administradora.
d) La obligación de la sociedad matriz de no celebrar
actos o contratos sobre las acciones afectas a prenda, salvo
las excepciones expresamente señaladas en esta ley. Esas
acciones serán inembargables y no podrán ser objeto de
medidas precautorias.
e) La obligación de la sociedad matriz de abstenerse de
acordar o llevar a efecto cualquier acto o contrato
diferente de aquellos autorizados por esta ley.
El acuerdo de modificación de la obligación deberá
reducirse a escritura pública y desde la fecha de dicha
escritura se entenderá cumplida la condición suspensiva
que señala el artículo anterior.
El perfeccionamiento del acuerdo señalado producirá,
además, los siguientes efectos:
a) La sociedad matriz quedará como única obligada al
pago de la obligación subordinada, siendo plenamente
aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 5°.
b) A contar de la fecha de la escritura indicada, los
excedentes que correspondan a los accionistas del banco
obligado, convertido en sociedad matriz, se repartirán en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 34.
Para todos los efectos legales que derivan del
cumplimiento de la obligación subordinada por parte de la
sociedad matriz, la utilidad del ejercicio del banco que le
corresponda percibir en su calidad de accionista tendrá el
carácter de excedente anual.