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Artículo 28 de la Ley 19.396

Dispone un nuevo tratamiento de la obligacion subordinada de determinados bancos comerciales, con el banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30763 / 9047326.

Texto oficial

Artículo 28.- La sociedad matriz deberá pagar anualmente al Banco Central de Chile una cuota, cuyo cálculo se efectuará conforme a aquella de las modalidades contenidas en el Párrafo Tercero por la cual opte, con las modificaciones que se indican en los incisos siguientes. En todo caso, esa cuota será el monto mayor entre la cuota anual y la cuota fija o mínima, según el caso. Para los efectos de la aplicación de las normas de este Párrafo, se entenderá por: a) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero, calculada en la forma señalada en la letra b) del artículo 4°, por la suma del capital pagado y reservas del nuevo banco, y multiplicado a su vez por el porcentaje que representan en el total de acciones de ese banco la suma del número de acciones que se encuentran prendadas al Banco Central de Chile con el número de acciones de propiedad de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación subordinada. b) Cuota anual, el monto de los excedentes que le corresponden al número de acciones sobre las que el Banco Central de Chile mantenga la prenda a que se refiere la letra b) del artículo 24, más los excedentes que corresponden a las acciones de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación subordinada. c) Cuota fija, el monto anual que en conformidad al artículo 10, se haya obligado a pagar anualmente la sociedad matriz. Las normas contenidas en el Párrafo Tercero se aplicarán con las modificaciones que se señalan a continuación: a) En el caso que la sociedad matriz se sujete a la modalidad contenida en el artículo 10, los déficit generados en la cuenta de excedentes para déficit futuros serán cubiertos con los fondos provenientes de la venta de las acciones del nuevo banco de su propiedad y que se encuentran afectas a la prenda especial señalada en la letra b) del artículo 24. Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la junta de accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio de la sociedad matriz dispondrá la venta de las acciones conforme al procedimiento señalado en el artículo 30, en la cantidad necesaria según el precio de mercado de las mismas, determinado por el Banco Central de Chile conforme a las normas señaladas en el inciso final del artículo 11. b) En el caso de los bancos que se hayan acogido a las normas del artículo 13, el programa de enajenación de acciones deberá ser acordado entre la sociedad matriz y el Banco Central de Chile y se aplicará exclusivamente a las acciones del nuevo banco que son de propiedad de la sociedad matriz y que se encuentran afectas a la prenda establecida en la letra b) del artículo 24.