Texto oficial
Artículo 28.- La sociedad matriz deberá pagar
anualmente al Banco Central de Chile una cuota, cuyo
cálculo se efectuará conforme a aquella de las modalidades
contenidas en el Párrafo Tercero por la cual opte, con las
modificaciones que se indican en los incisos siguientes. En
todo caso, esa cuota será el monto mayor entre la cuota
anual y la cuota fija o mínima, según el caso.
Para los efectos de la aplicación de las normas de este
Párrafo, se entenderá por:
a) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la
tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero,
calculada en la forma señalada en la letra b) del artículo
4°, por la suma del capital pagado y reservas del nuevo
banco, y multiplicado a su vez por el porcentaje que
representan en el total de acciones de ese banco la suma del
número de acciones que se encuentran prendadas al Banco
Central de Chile con el número de acciones de propiedad de
la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos
mientras no se extinga la obligación subordinada.
b) Cuota anual, el monto de los excedentes que le
corresponden al número de acciones sobre las que el Banco
Central de Chile mantenga la prenda a que se refiere la
letra b) del artículo 24, más los excedentes que
corresponden a las acciones de la sociedad matriz que no
tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la
obligación subordinada.
c) Cuota fija, el monto anual que en conformidad al
artículo 10, se haya obligado a pagar anualmente la
sociedad matriz.
Las normas contenidas en el Párrafo Tercero se
aplicarán con las modificaciones que se señalan a
continuación:
a) En el caso que la sociedad matriz se sujete a la
modalidad contenida en el artículo 10, los déficit
generados en la cuenta de excedentes para déficit futuros
serán cubiertos con los fondos provenientes de la venta de
las acciones del nuevo banco de su propiedad y que se
encuentran afectas a la prenda especial señalada en la
letra b) del artículo 24. Para estos efectos, y en
cumplimiento del acuerdo adoptado por la junta de
accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo
mérito del mismo, el Directorio de la sociedad matriz
dispondrá la venta de las acciones conforme al
procedimiento señalado en el artículo 30, en la cantidad
necesaria según el precio de mercado de las mismas,
determinado por el Banco Central de Chile conforme a las
normas señaladas en el inciso final del artículo 11.
b) En el caso de los bancos que se hayan acogido a las
normas del artículo 13, el programa de enajenación de
acciones deberá ser acordado entre la sociedad matriz y el
Banco Central de Chile y se aplicará exclusivamente a las
acciones del nuevo banco que son de propiedad de la sociedad
matriz y que se encuentran afectas a la prenda establecida
en la letra b) del artículo 24.