Texto oficial
Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley que sean
aplicables al banco que haya ejercido la opción a que se
refiere el artículo 1°, regirán igualmente para la
sociedad matriz o administradora que haya asumido la
obligación subordinada correspondiente, en todo lo que no
sea incompatible con los artículos 23 y siguientes.
De igual manera, se harán extensivas a la sociedad
matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a
los accionista de todos ellos, las mismas disposiciones
tributarias que sean aplicables, con motivo de lo
establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción
a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas. En
virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse
impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la
sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas
de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que
ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco
discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la
medida que tales impuestos o la discriminackón se generen
exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la
opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo
no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio
o un tratamiento tributario diferente para los
contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la
sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco
y los accionistas de todos ellos.