Texto oficial
SECCION SEGUNDA: Acuerdos de accionistas. {ARTS.
34-37}
Artículo 34.- El Directorio de un banco que convoque a
la junta de accionistas a que se refiere el artículo 1°,
podrá proponer a dicha asamblea una reestructuración de
las preferencias de que gocen determinadas acciones del
banco. Para tales efectos, las preferencias podrán
subsistir por el tiempo que se determine más allá de la
fecha de pago de la obligación subordinada. También
podrán hacer propuestas accionistas que representen a lo
menos un 1% de las acciones del banco o un mínimo de 100
accionistas, siempre que las hayan presentado al Directorio
con a lo menos 10 días de anticipación a la celebración
de dicha junta.
La proposición del Directorio podrá consistir en la
mantención, creación, prórroga, disminución, aumento o
cualquiera otra modificación de las preferencias a que se
refiere el artículo 10 de la Ley N° 18.401. Podrá,
además, contemplar la emisión de acciones liberadas, el
canje de acciones o cualquiera otra forma de redistribución
relativa a la participación accionaria y derecho a los
excedentes o utilidades de las acciones existentes.
La junta de accionistas indicada al aprobar la propuesta
del Directorio o la presentada por los accionistas, deberá
asimismo pronunciarse cuando corresponda según las opciones
de pago de la obligación subordinada que establece esta ley
sobre la forma de realizar las ofertas a los accionistas de
las acciones emitidas para cubrir déficit y de las acciones
licitadas, de acuerdo con el artículo 8° letra a),
artículo 12 inciso primero letra a) y artículo 13 inciso
séptimo; sobre el número de acciones a emitir para cubrir
déficit o para cumplir con el programa de licitación, de
acuerdo al artículo 7° inciso quinto, artículo 11 inciso
sexto, artículo 13 inciso tercero; sobre la forma de
distribuir excedentes a las acciones emitidas para cubrir
déficit o para su venta en el programa de licitación, de
acuerdo al artículo 11 inciso séptimo, artículo 13 inciso
cuarto, y a los accionistas de la sociedad matriz según el
artículo 24, inciso tercero, letra b); y en lo referente al
banco cuando restaren acciones no enajenadas del máximo a
emitir al momento de extinguirse la obligación subordinada,
o con relación a la sociedad matriz respecto de la
distribución de acciones al momento de la disolución de
ésta. También deberá pronunciarse, en su caso, respecto
de la sociedad matriz, en cuanto la oferta a sus accionistas
de las acciones prendadas que se enajenen, de las opciones
de suscripción que corresponden a sus acciones no afectas a
prenda, de la oferta preferente especial de las opciones de
suscripción que le corresponden por las acciones prendadas,
y de la forma de distribución de las acciones liberadas por
capitalización de excedentes de sus acciones que no estén
afectas a prenda, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 26, 29, 30 letra b) inciso segundo, y 31 letra
a).
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras deberá pronunciarse sobre los acuerdos de la
junta de accionistas en conformidad al artículo 37.