Texto oficial
Artículo 3°.- En uso de las facultades que le otorgan los artículos anteriores, el Presidente de la República podrá fijar las plantas y las dotaciones de personal de los referidos servicios. Dichas plantas sólo incluirán los cargos que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren asignados o sean desempeñados en los establecimientos que se transfieren a los nuevos servicios, con sus mismos grados de la Escala Unica de Sueldos o número de horas de la ley N° 15.076, según corresponda, y con los requisitos que se exigen para su provisión. Del mismo modo, las dotaciones que se fijen a dichos servicios considerarán todos los empleos que a esa fecha estén asignados a los establecimientos mencionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá crear los cargos directivos que sean necesarios para el funcionamiento de los respectivos servicios y fijar los requisitos para su provisión.