Texto oficial
Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y
de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.
La prohibición indicada se extiende en los mismos
términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta
realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en
medios de comunicación masiva el consumo de productos o
marcas de productos hechos de tabaco.
Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos
en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido
para menores, la aparición de personas fumando o señalando
características favorables al consumo de tabaco.
Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales
internacionales de los medios de comunicación chilenos o de
páginas de internet cuyos dominios correspondan a la
terminación "punto cl".
Se limitará la publicidad directa e indirecta de SEAN
y SESN, sus líquidos de recarga, sus accesorios y los
demás elementos de las marcas relacionadas con estos
productos. El Ministerio de Salud, a través de un decreto
supremo, establecerá las restricciones, las que podrán ser
en relación con los lugares y advertencias en caso de
publicidad física, y el horario, medios y advertencias en
caso de publicidad por medios de comunicación.
No se entenderá como publicidad la entrega de
información gratuita sobre SESN de uso terapéutico, que
contenga sus características principales, tales como
indicaciones, dosificación, efectos adversos,
contraindicaciones y, en general, toda la información
necesaria para hacer su correcto uso.
Las compañías cuyos productos se encuentran regulados
por esta ley deberán informar anualmente al Ministerio de
Salud el detalle de donaciones efectuadas, y de los gastos
en que incurran en virtud de convenios con instituciones
públicas, organizaciones deportivas, comunitarias,
entidades académicas, culturales y organizaciones no
gubernamentales.