Texto oficial
Artículo 5°.- No tendrán derecho al crédito los
contribuyentes que a la fecha de la deducción del crédito,
adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo
vencido o sanciones por infracciones tributarias o
aduaneras.
El beneficio que establece este Párrafo es incompatible
con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado
sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin
de favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente
optar por uno de ellos.