Texto oficial
Artículo 11.- A los centros de exportación podrán
ingresar mercancías nacionales y mercancías extranjeras
originarias y procedentes de otros países sudamericanos, de
acuerdo a las normas que se establecen en los incisos
siguientes. Mientras las mercancías permanezcan en un
centro de exportación se considerarán como si estuvieran
en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al
pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluida la
Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus
modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley
N° 825, de 1974, al impuesto del artículo 11 de la ley N°
18.211, ni a los impuestos del decreto ley N° 828, de 1974,
y los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134.
Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de
las mencionadas mercancías se efectúen dentro de un centro
de exportación, estarán exentos de los impuestos del
decreto ley N° 825, de 1974, de los del decreto ley N°
828, de 1974, y de los señalados en el artículo 7° de la
ley N° 18.134. El Director Nacional de Aduanas dictará las
normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida
de las mercancías y deberá adoptar, además, todas las
medidas necesarias tendientes a vigilar y controlar los
accesos y límites de los centros de exportación. Lo
dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de los administradores y de
las personas a las que éstos entreguen locales o módulos
de operación, a quienes corresponde implementar los
sistemas de seguridad y de vigilancia internos.