Texto oficial
Artículo 12.- La venta de mercancías nacionales a los
comerciantes establecidos dentro de un centro de
exportación se considerará exportación sólo para los
efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de
1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta
el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo
sobre el monto de la citada venta.
Las personas que vendan mercancías nacionales a un
centro de exportación podrán gozar, además, de los
beneficios establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus
disposiciones, y en la ley N° 18.708, en los términos
dispuestos en su artículo 8° y conforme a dichas
restricciones.
A las ventas antes mencionadas les será aplicable la
misma normativa adoptada por el Banco Central de Chile en
virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con
fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la
liquidación de divisas en el Mercado Cambiario Formal por
ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.
Las mercancías nacionales depositadas en un centro de
exportación no podrán ser reingresadas a la I Región o al
resto del país, salvo en casos calificados por el Director
Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios
indicados en el presente artículo y con sujeción a las
normas que rigen el reingreso al resto del país de
mercancías nacionales depositadas en zonas francas.