Texto oficial
Artículo 13.- Podrán también ingresar y depositarse
en los centros de exportación mercancías originarias y
procedentes de otros países sudamericanos, sin que queden
afectas al pago de derechos y demás gravámenes aduaneros,
incluida la Tasa de Despacho, así como de cualquier
impuesto de carácter interno que grave la importación y
ventas de exportación. El ingreso de estas mercancías se
sujetará a lo dispuesto en el artículo 7° del decreto con
fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior
podrán importarse a la zona franca de extensión de la Zona
Franca de Iquique afectas a la normativa del artículo 11 de
la ley N° 18.211, aplicándoseles lo dispuesto en los
incisos segundo y siguientes del artículo 21 del decreto
con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977. Podrán
también importarse al resto del país, sujetas al régimen
general de importación o reexpedirse al exterior libres de
todo gravamen e impuesto.