Texto oficial
Artículo 35.- Las mercancías elaboradas por empresas
industriales manufactureras, que no estén acogidas al
régimen que establece el artículo 27º del decreto con
fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
instaladas o que se instalen en Arica, y que desarrollen
actividades destinadas a la obtención de mercancías que
tengan una individualidad diferente de las materias primas,
partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración, o
que en su proceso productivo provoquen una transformación
irreversible de dichas materias primas, partes o piezas
extranjeras, podrán, en la venta de las mercancías fuera
de la Primera Región, al resto del país, y sólo hasta el
31 de diciembre del año 2010, solicitar el reintegro de los
derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros determinados
por las aduanas, incluida la tasa de despacho, pagados en la
importación de las referidas materias primas, partes o
piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración.
Será aplicable a este beneficio, lo dispuesto en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 28º del
decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio
de Hacienda.
Corresponderá a los Directores Regionales o
Administradores de Aduanas, determinar el reintegro a que se
refiere el inciso primero, de acuerdo a los requisitos,
modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije
el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las
circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante,
estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores
externos, previamente calificados por dicho Servicio.
En el caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional
de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y
monto del reintegro, dentro del plazo de 15 días hábiles.
Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un
mismo producto y empresa, deberá pronunciarse dentro del
término de 5 días hábiles, contados, ambos plazos, desde
la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los
afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a
solicitar reconsideración ante el Director Nacional de
Aduanas.
En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse
reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los
Estados Unidos de América, debiendo los reintegros
inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese
monto.
No podrá solicitarse reintegro con cargo a
declaraciones de importación de materias primas, partes o
piezas extranjeras de más de dieciocho meses, contados
desde la fecha de la declaración. A su vez, el reintegro
deberá impetrarse, dentro del plazo máximo de nueve meses,
contado desde la fecha de venta de las mercancías fuera de
la Primera Región, al resto del país. No obstante, ambos
plazos podrán ser prorrogados, en casos calificados, por el
Director Nacional de Aduanas.
El reintegro se determinará mediante certificado
expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares
de los Estados Unidos de América.
El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco
días hábiles, contado desde la fecha de recepción del
certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de
acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de
la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del
referido certificado.
El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado
en este artículo, será sancionado con las penas del
artículo 470, número 8.º, del Código Penal. Sin
perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la
suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo
porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior a aquél en que se hizo efectivo el cobro del
reintegro y el mes anterior al de la restitución.
Las empresas acogidas al régimen que establece el
artículo 27º del decreto con fuerza de ley N° 341, de
1977, del Ministerio de Hacienda, no gozarán de este
beneficio.