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Artículo 2 de la Ley 19.432

Concede beneficios que indica a profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento que señala, regidos por la ley n° 15.076

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30799 · idParte: 8716267

Texto oficial

Artículo 2°.- Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley, una asignación de estimulo por jornadas prioritarias a los profesionales funcionarios y becarios a que se refiere el artículo anterior y que se desempeñen en horarios diurnos calificados como necesarios para la mejor atención al público usuario. Corresponderá a los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes del Servicio, distribuir las jornadas diurnas de trabajo de los profesionales que se desempeñen en dichos establecimientos y definir los horarios diurnos calificados como prioritarios. No obstante lo anterior, no más del 50% del total de las horas semanales asignadas a cada Servicio de Salud en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos, excluidas las jornadas de 28 horas semanales, se podrán asignar a horarios de trabajo calificados como jornadas prioritarias. El monto de la asignación a que se refiere este artículo será equivalente al 3% del total de las remuneraciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso primero del artículo anterior. Esta asignación se pagará por el tiempo efectivamente trabajado en horas calificadas como prioritarias y se percibirá durante las licencias por enfermedad y feriado legal, siempre que el profesional haya trabajado en jornadas prioritarias, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se impetren estos beneficios. Con todo, el límite máximo de recursos de que dispondrá cada Servicio de Salud para otorgar esta asignación, no podrá exceder el 30% del gasto que represente la asignación establecida en el artículo anterior.