Texto oficial
Artículo 2°.- Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley, una asignación de estimulo por jornadas prioritarias a los profesionales funcionarios y becarios a que se refiere el artículo anterior y que se desempeñen en horarios diurnos calificados como necesarios para la mejor atención al público usuario.
Corresponderá a los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes del Servicio, distribuir las jornadas diurnas de trabajo de los profesionales que se desempeñen en dichos establecimientos y definir los horarios diurnos calificados como prioritarios. No obstante lo anterior, no más del 50% del total de las horas semanales asignadas a cada Servicio de Salud en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos, excluidas las jornadas de 28 horas semanales, se podrán asignar a horarios de trabajo calificados como jornadas prioritarias.
El monto de la asignación a que se refiere este artículo será equivalente al 3% del total de las remuneraciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso primero del artículo anterior. Esta asignación se pagará por el tiempo efectivamente trabajado en horas calificadas como prioritarias y se percibirá durante las licencias por enfermedad y feriado legal, siempre que el profesional haya trabajado en jornadas prioritarias, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se impetren estos beneficios.
Con todo, el límite máximo de recursos de que dispondrá cada Servicio de Salud para otorgar esta asignación, no podrá exceder el 30% del gasto que represente la asignación establecida en el artículo anterior.