Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Penal:
a) Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo
del artículo 25, por los siguientes:
"La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no
podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en
los simples delitos, de veinte unidades tributarias
mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias
mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas
infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de
cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera
disposición de este Código, del Código de Procedimiento
Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad
tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del
delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en
pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad
tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse
en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán
aquéllas exceder de treinta unidades tributarias
mensuales."
b) Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un
día por cada quinto de sueldo vital" por "un día porcada
quinto de unidad tributaria mensual".
c) Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un
día por cada décimo de sueldo vital" por "un día por cada
un quinto de unidad tributaria mensual".
c bis) Agrégase al inciso primero del artículo 70, en
punto seguido, la siguiente frase:
"Asimismo, en casos calificados, de no concurrir
agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el
juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en
la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.".
d) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio
sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y
derógase el inciso segundo de ese artículo.
e) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio
sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual"
"f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:
"Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a
su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en
depósito, consignación o secuestro, los substrajere o
consintiere que otro los substraiga, será castigado:
1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de
cuatro unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de
cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de
cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si
excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
En todos los casos, con la pena de inhabilitación
absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".
g) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión
"cuatrocientos sueldos vitales" por "cuatrocientas unidades
tributarias mensuales".
h) Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta
diez sueldos vitales" por "hasta diez unidades tributarias
mensuales".
i) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308
la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de
medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni
exceder de una unidad tributaria mensual".
j) Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:
"Artículo 446.- Los autores de hurto serán
castigados:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el
valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades
tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor
excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de
cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una
unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades
tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa hurtada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará
la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales."
k) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448
la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad
tributaria mensual", y agrégase a continuación de la frase
"presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa
de cinco unidades tributarias mensuales".
En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase
después de las expresiones "presidio menor en su grado
mínimo" la frase "y multa de cinco unidades tributarias
mensuales", e intercálase entre las frases "causa
análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase:
"cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso
anterior,".
k bis) Sustitúyese el inciso primero del artículo 451
por el siguiente:
"Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos
a una misma persona, o a distintas personas en una misma
casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria,
recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará
la regulación de la pena tomando por base el importe total
de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en
su grado superior.".
l) Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:
"Artículo 467.- El que defraudare a otro en la
sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare
en virtud de un título obligatorio, será penado:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la
defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias
mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de
cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de
cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de
cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una
unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades
tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará
la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.".
ll) Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:
"Artículo 477.- El incendiario de objetos no
comprendidos en los artículos anteriores será penado:
1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades
tributarias mensuales, si el daño causado a terceros
excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el
daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y
no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de
cuatro unidades tributarias mensuales. ".
m) Sustitúyese en el artículo 483 b la expresión "un
quinto de sueldo vital" por "un quinto de unidad tributaria
mensual".
n) Agrégase en el artículo 485, a continuación de la
frase "reclusión menor en sus grados medio a máximo" las
palabras "y multa de once a quince unidades tributarias
mensuales" y sustitúyese la expresión "cuarenta sueldos
vitales" por "cuarenta unidades tributarias mensuales".
ñ) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo
486, las expresiones "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta
sueldos vitales" por "cuatro unidades tributarias mensuales"
y "cuarenta unidades tributarias mensuales",
respectivamente, y agréganse después de la frase
"reclusión menor en sus grados mínimo a medio" las
palabras "y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales".
Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por
el siguiente: "Cuando dicho importe no excediere de cuatro
unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad
tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su
grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias
mensuales.".
o) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 494:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras
"prisión en sus grados medio a máximo o";
2.- Reemplázase el Nº 19 por el siguiente:
"19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los
artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre
que el delito se refiera a valores que no excedan de una
unidad tributaria mensual.", y
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el
número 19, la multa no será inferior al valor malversado o
defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su
caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando
supere una unidad tributaria mensual."
p) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 495:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras
"prisión en sus grados mínimo a medio conmutable en";
2.- Reemplázase en el N° 15 la expresión "un cuarto
de sueldo vital", y en los números 21 y 22 la expresión
"medio sueldo vital", por "una unidad tributaria mensual"
, y
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Con todo, la multa para las faltas señaladas en los
números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor
de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta
el doble de ese valor, aunque exceda las una unidad
tributaria mensual.
q) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo
496:
1.- Suprímense, en su encabezamiento, las palabras
"prisión en su grado mínimo conmutable en", y
2.- Reemplázanse, en el N° 31, las palabras "medio
sueldo vital" por la frase "una unidad tributaria mensual"