Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
a) DEROGADA.-
b) Agréganse al artículo 553 los siguientes incisos:
"Con todo, no será necesaria la asistencia a declarar
de los mencionados funcionarios policiales, ni de los que
figuren como testigos en la denuncia, salvo que el inculpado
impugne la declaración del funcionario o del testigo y que
el juez por resolución fundada ordene su comparecencia.
La denuncia contenida en un parte policial deberá
expresar si se citó al inculpado para que concurriere al
tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento de
proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse por
escrito, entregándole el respectivo documento si estuviese
presente, o mediante nota que se dejará en lugar visible de
su domicilio, si estuviese ausente. Una copia de la
citación se acompañará a la denuncia, con indicación de
la forma en que se puso en conocimiento del inculpado.
Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo
valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se
acompañará al respectivo parte policial una declaración
jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia
de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor."
c) Incorpóranse al artículo 554 los siguientes
incisos:
"Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las
anotaciones del inculpado en el Registro General de
Condenas.
Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo
precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha
disposición, el juez podrá dictar resolución de
inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar
diligencias probatorias.
En caso de que el denunciado no haya sido citado de
conformidad al artículo anterior, la notificación de la
denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su
domicilio."
d) Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:
"Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido detenido,
el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y
lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el
inculpado reconociera ante el tribunal su participación en
los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se
allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere
que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia
definitiva de inmediato, la que no será susceptible de
recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la
sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea
reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La
sentencia se
notificará al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, se procederá a la vista de
la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea
necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso,
el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta
medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de
comparecer al juicio."
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 562 por
los siguientes incisos:
"El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la
causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La sentencia expresará la fecha, la individualización
del inculpado y del denunciante y querellante, si los
hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y
brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se
funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en
este último caso, la pena a que se le condena."
f) Intercálase, a continuación del artículo 562, el
siguiente artículo 562 bis, nuevo:
"Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán
por carta certificada que deberá contener copia íntegra de
ellas, salvo la que ordene prisión, que será notificada en
persona al condenado.
Se notificarán también por carta certificada las
sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien no
se haya entregado personalmente la citación, en el caso
previsto en el artículo 553.
Se entenderá practicada la notificación por carta
certificada al tercer día contado desde la fecha de su
recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que
deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá
llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro
Primero."
g) Reemplázase, en el artículo 563, la frase
"Transcurridas veinticuatro horas", por "Transcurridos cinco
días"; suprímese la expresión "o de casación", e
incorpórase el siguiente inciso, nuevo:
"Las multas deberán ser enteradas por el infractor
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las
fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le
confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código
Penal siempre que este último no sea inferior al plazo
precedente. En caso de retardo en el pago, el tribunal
podrá decretar por vía de sustitución y apremio la
reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por
cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de
quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente. La reclusión nocturna consistirá en
el encierro en establecimientos especiales, separados de los
que alberguen a personas privadas de libertad, y se regirá,
en lo que sea aplicable, por las disposiciones de la ley
Nº 18.216 y su reglamento."
h) En el inciso primero del artículo 564, reemplázanse
las palabras "tres años" por "un año", y agréganse, al
mismo artículo, los siguientes incisos, nuevos:
"El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le
confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna de
las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el N° 21
del artículo 495.
Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes
personales del infractor, su conducta anterior y posterior a
ella y la naturaleza, móviles y modalidades determinantes
del hecho punible, puede presumirse que no volverá a
delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia,
podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo con el
infractor, por la realización de trabajos determinados en
beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá
señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde
deba realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará
determinado reduciendo el monto de la multa a días, a
razón de un día por un quinto de unidad tributaria
mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no
afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor,
entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales.
Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho
horas a la semana, y podrán incluir días sábado y
feriados.
Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los
trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá
cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada,
a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra
decisión."
i)DEROGADA
j)DEROGADA
k) Agrégase al artículo 569 el siguiente inciso
segundo:
"En aquellos casos en que se ponga a disposición del
juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de las
faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del Código
Penal, dicho juez podrá imponer al menor de dieciséis
años o al que sea declarado sin discernimiento, alguna de
las medidas establecidas en la Ley de Menores, N° 16.618, o
la de participar en actividades determinadas en beneficio de
la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación.
Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el
representante legal del menor o con el defensor público, en
su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto
en el artículo 564, y no podrán extenderse por más de dos
meses."
l) Agrégase, en el inciso primero del artículo 570,
reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,), la
siguiente oración: "debiendo el juez dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 509 bis, según sea procedente en
derecho."