Texto oficial
Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso primero del
número 1) del artículo 84 del decreto con fuerza de ley
N° 252, de 1960, Ley General de Bancos, por el siguiente:
"1) No podrá conceder créditos, directa o
indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por
una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas.
Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a
créditos concedidos en moneda extranjera para
exportaciones. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde
a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al
financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el
sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza
de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas,
siempre que estén garantizados con la prenda especial de
concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo
legal, o que en la respectiva operación de crédito
concurran dos o más bancos o sociedades financieras que
hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o
concesionario del proyecto. Por reglamento dictado
conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Obras Públicas se determinará el capital
mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a
la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en
este último caso.".