Texto oficial
Artículo 17.- Esta ley regirá a partir del día de su
publicación, con excepción de los artículos 1°, 2°,
7°, 8°, 10 y 12, que entrarán en vigencia a contar del
1° de enero de 1996.
Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30831 / 8139458.