Texto oficial
Artículo 5°.- Los establecimientos e instalaciones
sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención
a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a
pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los
procedimientos que determine cada Institución.
Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de
Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de
los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso
anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones
que establezca la Institución respectiva, pagando su valor
de acuerdo al arancel que se fije al efecto.
Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá
significar postergación o menoscabo del derecho que
corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo
las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del
Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser
preferidos a los no beneficiarios.