Texto oficial
Artículo 8°.- La incorporación al Sistema de Salud de
las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en
que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones
señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras
ellas subsistan.
Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del
Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión
otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a
otro régimen de prestaciones de salud.