Texto oficial
Artículo 10.- Tendrán derecho a asistencia médica, de
cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones
sanitarias de las Fuerzas Armadas:
a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las
Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;
b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin
perjuicio de ser también considerado beneficiario del
Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley N°
18.469, y
c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley
(G) N° 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio o
se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se
encuentre afecto al régimen previsional establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, para el solo efecto de la
atención o tratamiento médico necesario para su
recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado
imposibilitado para reasumir sus funciones.