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Artículo 13 de la Ley 19.465 · Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30832 / 7191956.

Texto oficial

Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica: - Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército. - Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada. - Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.