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Artículo 15 de la Ley 19.465 · Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30832 / 7191958.

Texto oficial

Artículo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su procedencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes. Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección. Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema. La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.