Texto oficial
Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa
serán las siguientes:
a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes
y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y
quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos,
atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y
acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los
medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo
aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo
respectivo;
b) Atención odontológica, con exclusión de aquella
que signifique el empleo de materiales y tecnología de
elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio
de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;
c) Realización de tratamientos o exámenes
especializados con los que no cuenten los organismos del
Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa
autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento
institucional;
d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás
elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,
en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;
e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento
profesional y los medicamentos empleados en ella, y f)
Acciones de promoción, protección y otras de carácter
general, relativas a la salud, determinadas en programas y
planes de la respectiva Institución.