Texto oficial
Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se
otorgarán preferentemente en los establecimientos e
instalaciones sanitarias de la respectiva Institución,
según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo
con los recursos profesionales, técnicos y administrativos
que éstos posean.
En caso que la Institución no cuente con los medios
para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el
beneficiario podrá solicitarla de los demás
establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del
Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos
públicos o privados y profesionales con los cuales exista
un convenio de atención vigente.
La bonificación derivada de una atención de urgencia
otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de
las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con
posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de
Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente
calificación médica.