Texto oficial
Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina
curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de
Salud que se encuentren en el país.
El beneficiario que estando en el extranjero requiera de
alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que
el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los
gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la
bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el
país, conforme al tarifado vigente.
Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio
en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo
familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa
durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y
condiciones que si se encontrare en el país. Para este
efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la
autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa
podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que
cubran dichas prestaciones de salud.