Texto oficial
Artículo 28.- Para concurrir a los gastos que demanden
las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de
Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las
Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes
recursos:
a) Con una imposición del cinco y medio por ciento
(5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que
perciba el personal en servicio activo afecto al régimen
previsional y de seguridad social que establece la ley N°
18.948;
b) Con una imposición del uno y medio por ciento
(1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en
servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen
previsional y de seguridad social que establece la ley N°
18.948, la que será de cargo del empleador;
c) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017
que se aporten en la forma que señala el Reglamento de
dicha ley;
d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales
y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de
derecho público o privado;
e) Con aportes voluntarios que efectúen los
beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de
complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán
ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;
f) Con los aportes que internamente efectúen las
respectivas Instituciones, y
g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones
que se hicieren para las finalidades de medicina curativa,
los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o
contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al
trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.
Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el
aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban
efectuar los demás imponentes activos y pasivos del
Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere
la ley N° 18.948, que en virtud de esta ley puedan
incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.