Texto oficial
Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas
recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los
artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a
medida de su recaudación, en cuentas bancarias
públicamente licitadas que se denominarán "Fondo de
Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según
corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y
administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por
la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los
que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas
cuentas a medida de las necesidades y para los fines
previstos respecto de cada uno de ellos.