Texto oficial
Artículo 33.- La autoridad administradora de los
respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes
facultades:
a) Pagar, total o parcialmente según corresponda, las
prestaciones que se otorguen directamente o a través de
organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud
de las Fuerzas Armadas;
b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros
que se formulen al respectivo Fondo;
c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la
compatibilización y consolidación financiera de los
presupuestos del área de la salud institucional;
d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se
refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para
cubrir las prestaciones de salud que requieran los
beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que
esta modalidad asegure la debida atención del usuario;
e) Constituir y administrar un fondo solidario y de
libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los
gastos de salud de sus beneficiarios, y
f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por
la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se
delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud,
que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.