Texto oficial
Artículo 34.- Los saldos financieros que mantengan los
diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el
mercado de capitales, en la forma y condiciones que
establece el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en
relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o
rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo
respectivo.