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Artículo 34 de la Ley 19.465 · Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30832 · idParte: 7191981

Texto oficial

Artículo 34.- Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.