Texto oficial
Artículo 36.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de
Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo
(G) N° 265, de 1977:
a) En el artículo 7°:
1) Reemplázanse las palabras "del personal en servicio
activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los
vocablos "de los"; y sustituyénse los términos "de retiro
y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de
los empleados".
2) Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:
"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento
(5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que
perciban los imponentes en servicio activo afectos al
régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que
no sean personal de las Fuerzas Armadas;".
3) Reemplázase en el N° 2 la expresión "tres por
ciento" por "seis por ciento".
4) Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:
"4.- Con una imposición del uno y medio por ciento
(1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los
imponentes activos afectos al régimen de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de
las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".
5) Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:
"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento
sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".
6) Agrégase como número 6 el siguiente:
"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o
donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley,
los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o
contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al
trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.".
b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8°
la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El
diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimínase la frase
"y la imposición adicional establecida en el número 4"
inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo
anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los
siguientes:
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo
serán aplicables, exclusivamente, respecto de los
imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y
administrar un fondo solidario y de libre opción destinado
a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus
beneficiarios.".
c) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición
del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual
correspondiente a la imposición adicional señalada en el
número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar
a su personal en servicio activo.".
d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo
7° se depositarán, a medida de su recaudación, en una
cuenta bancaria públicamente licitada y serán
contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a
la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha
cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se
refiere el indicado artículo 7°.
Para financiar todo o parte del valor de las
prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban
pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que
de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una
bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los
porcentajes que fije el Consejo Directivo de la
Institución, conforme a su capacidad financiera.
El valor de las prestaciones y atenciones que se
otorguen a través de las instalaciones sanitarias
dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de
esa entidad, conforme a los criterios que establezca el
Consejo Directivo de la Caja.".
e) Agrégase el siguiente artículo 12:
"Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y
obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837, el
otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los
aranceles que al efecto se fijen.
La atención de las personas a que se refiere este
artículo no podrá significar postergación o menoscabo de
la atención que los establecimientos deben prestar a los
beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola
excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos
beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".