Texto oficial
Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción
a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar
esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas
respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,
en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo
Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de
Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas
por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.