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Artículo 41 de la Ley 19.465 · Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Establece sistema de salud de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30832 / 7191989.

Texto oficial

Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.