Texto oficial
Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en
áreas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, áreas que constituyen reservas de la biósfera
conforme al Programa del Hombre y la Biósfera de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, áreas prohibidas de caza, zonas
urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde
caminos públicos, en lugares de interés científico y de
aposentamiento de aves guaníferas o aves migratorias
protegidas bajo el Convenio sobre la Conservación de
Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, en Sitios
Prioritarios para la Conservación y en Corredores
Biológicos.
No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y
Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de
determinados especímenes en los lugares señalados en el
inciso precedente que no sean áreas protegidas, pero sólo
para fines científicos, para controlar la acción de
animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para
establecer centros de reproducción o criaderos, o para
permitir una utilización sustentable del recurso. En las
áreas protegidas, dicha competencia será del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas.